• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 609/2018
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19) y de la STS del pleno 579/2022. El art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este. El TJUE afirma que el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando se dictó la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional, por lo que no le es reprochable una actitud pasiva. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación formulado por el prestatario, ya que no puede entenderse que mostrase una pasividad total al no cuestionar, antes de dictarse STJUE de 21 de diciembre de 2016, en apelación la extensión de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo desde el inicio de su aplicación, a tenor de la jurisprudencia entonces existente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3680/2021
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El proceso que da origen a este recurso versa sobre una acción de reintegro de los recursos asignados para el desarrollo de actividades de carácter general por incumplimiento de las condiciones de la convocatoria de 2011. La Abogacía del Estado demanda en representación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, con apoyo en la disposición adicional 16.ª de la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, general de subvenciones, que establecía, "las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado", así como con apoyo en el art. 647 CC sobre revocación de la donación. La demanda ha sido íntegramente estimada en las dos instancias. El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada (FICA UGT), se centra en el cómputo del plazo de la acción de revocación, que a su juicio estaría caducada. La sala considera que el plazo de reintegro no es de caducidad, sino de prescripción de cuatro años, conforme a las normas de la convocatoria, susceptible de interrupción. No es de aplicación la jurisprudencia sobre las donaciones modales. En el caso, la demandante, tras requerimientos de información adicional a la demandada en 2012, 2015 y 2017, inició en abril de 2019 actuaciones de revisión extraordinaria de la asignación de fondos de las que resultaba con claridad su voluntad de determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro, en los términos previstos en el punto 20.2.a) de la convocatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4669/2019
  • Fecha: 24/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Congruencia de la sentencia: se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia; para apreciar incongruencia es necesario realizar un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. En el caso: hay incongruencia, ya que se ha incurrido en un mal entendimiento de lo solicitado en la demanda, pues respecto de la acción principal de nulidad por error vicio no es cierto -como ha entendido la sentencia de segunda instancia- que en la demanda se hubiera pedido que los intereses de las cantidades objeto de restitución lo fueran desde la demanda, con la consiguiente renuncia a los intereses devengados antes (desde el pago de cada una de esas cantidades). Al solicitar que, como consecuencia de la nulidad, se ordenase la restitución de prestaciones, se encuentra implícita la previsión legal y jurisprudencial del alcance de la restitución de prestaciones, sin que la falta de especificación en este caso suponga una renuncia a que las cantidades pagadas deban restituirse por su importe más los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos. El error, que afecta al entendimiento de lo que fue solicitado en la demanda, entraña también una apreciación equivocada de las exigencias de congruencia de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3162/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario suscrito con Caja de Ahorros Castilla La Mancha (luego Liberbank). Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre sobre novación de de cláusulas suelo, y de otras sentencias de esta sala que siguen la doctrina del TJUE contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Se declara la validez de la estipulación primera del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 3% hasta la amortización del préstamo hipotecario porque cumple las exigencias de transparencia y la nulidad de la estipulación cuarta de renuncia de acciones, ya que pese a ceñirse a las reclamaciones que tienen por objeto la cláusula suelo que se suprime adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. No se imponen las costas de los recurso de apelación ni de casación y se imponen las costas de la primera instancia a la demandada pese a la estimación parcial de la demanda de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7462/2022
  • Fecha: 20/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de un contrato de arrendamiento urbano de una vivienda con plaza de garaje por expiración del plazo contractual y de las prórrogas legales. La sala reitera la jurisprudencia sobre la tácita reconducción, según la cual el art. 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto. De tal forma que, por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el CC en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al art. 1581 CC. En la tácita reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento. En el caso, existe un requerimiento previo, dirigido por el arrendador al arrendatario, que constituye una voluntad contraria y expresamente manifestada por el arrendador a la tácita reconducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4734/2019
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Demanda interpuesta por el comprador de dos viviendas y dos plazas de garaje en construcción, pertenecientes a una misma promoción, frente a la promotora y a la entidad bancaria receptora de las cantidades entregadas a cuenta del precio de dichos inmuebles, en ejercicio acumulado de acciones de resolución del contrato de compraventa y de la penalización pactada frente a la promotora, y de condena frente a la promotora y el banco en reclamación de los anticipos y sus intereses. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector, sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as, el número de viviendas adquiridas de una misma promoción y su ubicación. La sentencia recurrida no es conforme con dicha jurisprudencia porque considera que la protección que otorga la Ley 57/1968 depende de la condición de consumidor del comprador, soslayando la concurrencia de varios de los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para descartar la existencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1991/2021
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1982/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5539/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusulas suelo incluidas en contratos de préstamo hipotecarios, luego novados, en los que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés y se fijaba un interés fijo durante un periodo de tiempo y luego se incrementaba el diferencial para el tiempo restante de vigencia del contrato. En primera instancia se estimó la demanda al entender que las cláusulas suelo de los contratos de préstamo y sus novaciones posteriores no superaban el control de transparencia al no haberse acreditado la aportación a los prestatarios de información suficiente sobre la regulación del intrerés. Recurrida en apelación, la Audiencia desestima el recurso, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y haber sido firmadas por los prestatarios sin haber recibido antes información sobre la renuncia de acciones. Interpuesto recurso de casación, la Sala lo estima en parte. Aprecia la validez de las escrituras de novación de los préstamos al cumplir con las exigencias de transparencia conforme a la STJUE de 9/07/20 y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta, ya que no cumple con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente para comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. No se imponen costas de los recursos de apelación y de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8892/2021
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usura en créditos revolving. La sala recuerda que, para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero (tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad), el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio; y que, además, el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. En este caso, la TAE era del 24,46% y, en la fecha de contratación, el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), por lo que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales para ser considerado usurario. Control de inclusión. Cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. En esos supuestos, la sala ha tenido en cuenta la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto. En este caso, la sala considera que la cláusula supera el control de incorporación en cuanto a la legibilidad cuestionada: las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, y aunque con un tipo de letra que califica como pequeño, resultan legibles a simple vista.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.